Resumen: Se estima el recurso de casación en un asunto en el que la cuestión jurídica que se plantea es si los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal han de abonar los gastos derivados de la bajada a "cota cero" del ascensor. Es decir, si esa bajada, como acción dirigida a procurar la accesibilidad, se equipara a la instalación del ascensor a los efectos de la obligación del abono de su coste por los locales o bajos. Se reitera la jurisprudencia sobre la materia: la bajada a cota cero se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, no es una mera obra de conservación, sino de ubicación ex novo del ascensor en una planta. Y, como quiera que en el caso la regla estatutaria de la comunidad solo exonera a los locales (bajos) de los gastos de conservación o mantenimiento y no de los correspondientes a la instalación ni de los gastos extraordinarios, deben contribuir al pago del importe correspondiente. Como la sentencia recurrida había declarado la nulidad del acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los propietarios en el pago de las obras, se estima el recurso, se asume la instancia y se confirma la sentencia dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de dicho acuerdo.
Resumen: El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (art. 483.2-2.º LEC), inexistencia de interés casacional (art. 483.2-3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2-4.º LEC). Se cita como infringida una norma que no estaba en vigor al iniciarse la promoción ni al celebrarse el contrato de compraventa, por lo que difícilmente podría obligar a la entidad demandada. La jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 está supeditada a que la entidad haya sido receptora de los anticipos, circunstancia que no concurre en este caso según declara la sentencia recurrida mediante una valoración de la prueba no impugnada en el recurso por infracción procesal. En definitiva, el recurrente parece querer plantear que la entidad demandada respondería a todo trance por no haberse cerciorado de la efectividad del aval, pero para rechazar este planteamiento basta con remitirse a la sentencia de esta sala 274/2019, de 21 de mayo, que si declaró la responsabilidad de la entidad de crédito por no haber probado la existencia de una garantía válida y eficaz fue porque había aceptado ingresos en una cuenta del promotor en la propia entidad, no por haber financiado la promoción. La desestimación del recurso de casación por causa de inadmisión determina la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal
Resumen: La Sala 1ª estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que en un contrato celebrado por un consumidor, rechazó la aplicación de la facultad de desistimiento del TRLGCU y estimó que era de aplicación el art. 1594 CC, que permite el desistimiento unilateral en un contrato de obra previa indemnización. La sala considera que el contrato se celebró por un consumidor con un profesional para la instalación de un sistema de calefacción sin la presencia física de los contratantes, mediante comunicaciones vía internet. Por tanto, es un contrato a distancia regulado en los arts. 92 a 113 del TRLCU y esta normativa se aplica preferentemente a la del CC. El consumidor ejercitó su derecho de desistimiento en el plazo de 14 días naturales del art. 102.1 TRLGCU. A los efectos de determinar el alcance de la restitución, como el consumidor había consentido que el empresario iniciara la prestación de los servicios antes de que transcurriera el plazo de desistimiento, deberá abonar al empresario el importe proporcional de la parte del servicio ya prestado a la fecha en la que comunicó al empresario el desistimiento del total del contrato. Por último, se rechaza la pretensión de devolución del doble de la cantidad entregada a cuenta, porque la previsión del art. 107.1 TRLCU, en su redacción dada por la Ley 3/2014, resulta inaplicable por ser incompatible con la Directiva 2011/83/UE, que establecía una armonización plena e impedía disposiciones nacionales divergentes.
Resumen: Demanda de una empresa prestataria de servicios de conserjería contra una CP, que decidió no renovar el contrato que les unía y contratar a otra empresa, por incumplir la prohibición establecida en el contrato inicial de no contratar al mismo personal de la actora. Deberes de motivación y congruencia de las sentencias: jurisprudencia aplicable. La cláusula penal por incumplimiento de la obligación de no concurrencia en contrato de arrendamiento de servicios a una comunidad de propietarios. Consideración de la CP como consumidora. Inicialmente, en las definiciones legales de la normativa tuitiva de los consumidores no se hacía referencia a las entidades sin personalidad jurídica aunque la jurisprudencia había venido extendiendo dicha normativa a las CP en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales. Tras reforma de 2014, las CP están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del TRLDCU, de forma compatible con el Derecho de la UE. El que se hayan negociado ciertos elementos no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. La cláusula penal debatida no afecta ni limita la facultad de poner término al contrato, sino que lo que limita es la posibilidad de que la CP retenga a un trabajador de la demandante, y operaba fuera del ámbito de vigencia del contrato, que es la cuestión a la que se refieren los preceptos que se citan como infringidos.
Resumen: Impugnación de acuerdos sociales. Contribución a los gastos de instalación de ascensor de nueva planta con exoneración de contribuir a este gasto a los locales comerciales y garajes. El acuerdo es impugnado por los titulares de los bajos al entender que con el acuerdo se les repercuten unas cuotas que exceden de las que les corresponderían de acuerdo con el coeficiente de participación en los gastos comunes. Constituye doctrina de esta Sala que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo. De la referida doctrina se deduce que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación, se ha de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor es decir, por mayoría y ello con el fin de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas que dificultan el desenvolvimiento de personas con discapacidad. Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en elementos comunes siempre que no se lesione gravemente a ningún propietario, perjuicio que en el presente caso no consta al haberse eliminado las barreras arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos con la consiguiente revalorización de los pisos.
Resumen: Demanda en ejercicio de acción reivindicatoria frente a los demandados que perturbaban la posesión e impedían la utilización de la plaza de garaje adquirida por los demandantes. En primera instancia se estimó la demanda y declaró que los demandantes eran propietarios de 1/128 parte, con derecho a utilizar con carácter exclusivo y excluyente la plaza de aparcamiento cuestionada. Se consideró acreditado que los demandantes utilizaban dicha plaza hasta que los demandados empezaron a perturbarles y que en las escrituras de compraventa ya se identificaba perfectamente el número de plaza y la situación exacta de la misma. En segunda instancia se estimó el recurso de apelación de los demandados y desestimó la demanda al existir un obstáculo insalvable para el éxito de la acción reivindicatoria, y es que los demandantes no son propietarios exclusivos y excluyentes del concreto espacio que reivindican, sino que adquirieron 1/128 parte con derecho a utilizar la plaza cuestionada correspondiendo la propiedad en su conjunto a la comunidad de propietarios. Rechazó que pudiera entenderse planteada una acción publiciana. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de la doctrina editio actionis, se estima, por cuanto la sentencia se centra en el nombre dado por la parte a la acción ejercitada (reivindicatoria) obviando que los hechos en que se funda son encuadrables en la acción publiciana y que concurren los requisitos para su estimación.
Resumen: Demanda interpuesta por una comunidad de propietarios en reclamación de cuotas impagadas con sus intereses. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, estimó íntegramente la demanda rechazando la alegación de la demandada de que estuviera prescrita la pretensión referida a las cuotas de la comunidad que no se hubieran devengado durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, al considerar que el plazo de prescripción es de quince años. La cuestión jurídica que accede a la casación consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las cuotas por gastos generales, al amparo del art. 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal respecto de deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (que redujo el plazo general de prescripción para las acciones personales del art. 1964 CC de quince a cinco años). La sala reitera su doctrina conforme a la cual es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y no el de quince años que establecía el art. 1964 CC. En aplicación de esta doctrina, la sala condena a pagar a la demandada todas las cuotas impagadas en los cinco años anteriores a un burofax enviado en enero de 2015, más las devengadas desde entonces y hasta su pago, en aplicación de la doctrina de la sala sobre la prescripción y el mantenimiento vivo de la reclamación por parte de la comunidad demandante. Se estima el recurso de casación estimando en parte el de apelación.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que desestimó una demanda de reclamación de las cantidades anticipadas por el comprador en una compraventa de vivienda residencial en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/68, al considerar que el banco receptor no pudo conocer que los ingresos que se hicieron en la cuenta se correspondían con entregas de la parte compradora a cuenta del precio, ya que los recibos domiciliados "carecían de cualquier referencia que posibilitase sospechar que se trataba del pago de cantidades anticipadas por compra de vivienda en construcción". La sala reitera su doctrina referida a que la responsabilidad de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. De los hechos probados no se acredita que la promotora encomendara al banco la gestión de cobro de los recibos. Los resguardos bancarios no permitían a la entidad recurrida advertir que las respectivas cantidades se correspondían con anticipos protegidos por la Ley, ya que los recibos se limitaban a mencionar el nombre y apellidos de quien pagaba, sin ninguna otra indicación, no pudiendo exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Reitera la doctrina establecida en la STS 255/2019, de 7 de mayo, respecto a que la obligación de entregar la vivienda en plazo, garantizada por el aval, ha de entenderse en el sentido de entrega efectiva, por lo que si el aval garantiza la devolución de los anticipos del comprador en caso de falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas. En el caso, ahora examinado, la Sala considera que, el comprador tenía poderosas y evidentes razones para actuar como lo hizo (instando la resolución del contrato por incumplimiento de la promotora anterior a que esta le requiriera para escriturar) ya que la promotora no había atendido el requerimiento del comprador para que cancelara las hipotecas antes del otorgamiento de la escritura. Por ello, procede casar la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación contra la sentencia que declaró la nulidad de distintos acuerdos en los que la comunidad de propietarios demandada había denegado la instalación de una chimenea extractora de humos en un local comercial. Se trataba de una chimenea de acero que iba anclada a la fachada del patio, con desembocadura en la cubierta. Los estatutos autorizaban las instalaciones de evacuación de humos y es un hecho probado que la chimenea en cuestión simplemente estaba anclada a la fachada, sin que constara afectación del forjado, ni que produjera molestias o perjuicios constatables (no perjudicaba las luces ni usos de los comuneros). La interpretación de los estatutos es ajustada a derecho, pues permiten las obras que requieran las instalaciones de los locales sin establecer limitaciones en función de si se realizan dentro o fuera de dichos locales y eximen de autorización a instalaciones que por su naturaleza deberían aprobarse por la comunidad. Por ello, no era precisa la autorización de la comunidad, que en todo caso fue previamente informada de la necesidad de las obras. La normativa municipal obliga a instalar la chimenea, que es la única solución técnica para que el local sea destinado a la actividad que libremente le ha asignado la propietaria. No se trata de una servidumbre sobre elemento común; se trata únicamente de valorar si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios.